Que Es Un Consorcio Empresarial?

Que Es Un Consorcio Empresarial
Ventajas de constituir un consorcio – Un consorcio consiste en una agrupación de empresas, normalmente pymes, que desean llevar a cabo una estrategia comercial de manera conjunta que permita alcanzar una dimensión mayor de lo que podrían lograr si lo hiciera cada una por separado.

  1. Es habitual que esta unión se efectúe para poder, por lo que se suele llamar también consorcio de exportación,
  2. Un consorcio tiene personalidad jurídica propia, de manera que se formaliza su independencia frente al interés particular que puedan tener cada uno de sus integrantes.
  3. Además, antes de su constitución, cada entidad debe demostrar que cuenta con la situación financiera apropiada y tiene que garantizar la tecnología y el know-how que aporta en el consorcio.

Entre otros beneficios, las empresas que se integran en un consorcio pueden:

Ahorrar costes, dado que todos los servicios y los gastos se comparten. Obtener desgravaciones fiscales, ya que la forma jurídica más habitual para constituirlo es la de Agrupación de Interés Económico (AIE), en la que no es la AIE la que tributa por sus resultados, sino que lo hace cada socio en virtud de su cuota de participación. Mitigar el riesgo de mientras que la capacidad de llegar a más público y alcanzar notoriedad es mayor. Conocer mejor el producto y el mercado al que se dirige gracias al trabajo conjunto y complementario de todos los integrantes.

¿Qué es consorcio empresa?

Consorcio es un término que admite varias definiciones. Por un lado, un consorcio es una asociación económica en la que una serie de empresas buscan desarrollar una actividad conjunta mediante la creación de una nueva sociedad. Generalmente se da cuando en un mercado con barreras de entrada varias empresas deciden formar una única entidad con el fin de elevar su poder monopolista,

También se denomina consorcio al acuerdo por el cual los accionistas de empresas independientes acceden a entregar el control de sus acciones a cambio de certificados de consorcio que les dan derecho de participar en las ganancias comunes de dicho consorcio. Los participantes en el consorcio se denominan concordados.

Un ejemplos de consorcios son el W3C, Airbus (al momento de crearse en 1970) y en cierta forma el European Southern Observatory (ESO). Por otra parte, en Derecho administrativo un consorcio es una organización de derecho público entre una o más entidades públicas -Administración- y uno o más sujetos u organizaciones de Derecho Privado Un consorcio también se define como la asociación de los individuos y/o personas jurídicas en un grupo, patrocinado por una empresa administradora, con el fin de proporcionar a sus miembros la adquisición de bienes a través de la autofinanciación.

¿Qué es un consorcio y para qué sirve?

Abstract: – El consorcio es un contrato utilizado por dos o más empresarios, ya sean personas naturales o jurídicas, que se dedican a actividades económicas similares o complementarias entre sí, que tiene como objeto lograr una organización común, que les permita potenciar las capacidades empresariales de sus consorciados, para llevar a cabo determinadas proyectos que resultarían muy difíciles de alcanzar de manera aislada.

  1. Sin embargo, el consorcio es un contrato atípico en la legislación ecuatoriana, pues no existe norma legal que lo defina de manera clara y unívoca, salvo ciertas normas en materia tributaria y de contratación pública, que hacen una mención breve de esta figura contractual.
  2. Esto ha generado una confusión en cuanto a sus elementos y características, hasta el punto que en muchos casos se lo ha llegado a confundir con otros tipos de contratos, generando así inseguridad jurídica, tanto en el ámbito público como privado.

Para la realización del presente trabajo, se empleó el método deductivo para analizar la información recopilada. A pesar de la escasa regulación en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, se analizaron las normas pertinentes. Asimismo, se acudió a fuentes bibliográficas y derecho comparado, considerando que este tipo de contrato si ha sido regulado en otros países.

¿Qué diferencia hay entre consorcio y empresa?

Consorcio – Definición, qué es y concepto El término consorcio, que tiene varias acepciones en el mundo económico, es un tipo de asociación de varias que pretenden impulsar una actividad común. Esto, creando una nueva sociedad que las aglomera. Uno de los principales objetivos del consorcio es formar una entidad poderosa que eleva su capacidad de del sector productivo.

Además, cabe señalar que el término proviene del latín consortium. La principal diferencia con la ‘Sociedad Comercial’ radica en que el consorcio divide la actividad entre los distintos ‘consorciados’, estableciendo un nexo temporal entre ellos para la realización de la obra, servicio o suministro de bienes.

Cada uno de estos consorciados debe coordinar la actividad con los otros miembros. Asimismo, desarrolla su parte asignada individualmente, beneficiándose de los resultados económicos correspondientes. Otra definición común del término consorcio es el acuerdo mediante el cual los de una empresa entregan sus acciones.

Esto, a cambio de un certificado que les permite beneficiarse de parte de las ganancias de este consorcio. De igual manera, en Derecho se habla de consorcio cuando se agrupan y organizan entidades públicas con entidades privadas. Una última acepción del término es la que se refiere a una agrupación de individuos, patrocinada por una empresa administradora.

Esta tiene como objetivo la adquisición de bienes mediante la autofinanciación. De esta manera, estos individuos consiguen un bien, mientras que la empresa los administra libremente, según vayan surgiendo las diferentes necesidades o proyectos. : Consorcio – Definición, qué es y concepto

¿Qué tipos de consorcio existen?

Los dos principales tipos de consorcios que se pueden distinguir son los consorcios de pro- moción y los de ventas.

¿Qué tipo de sociedad es un consorcio?

Ao Documento Restrictor
1997 Concepto 1245 de 1997 Secretara Distrital de Hacienda – Direccin Distrital de Impuestos El consorcio no genera una nueva sociedad mercantil, porque al no estar constituido con todos los requisitos legales, no forma una persona jurdica distinta de los socios individualmente considerados. Tampoco es una sociedad irregular ni una sociedad de hecho, as mismo carece de personera jurdica. El Registro del Consorcio como establecimiento de comercio en una Cmara de Comercio constituye un mero instrumento de publicidad que no genera por ley personera jurdica.
2003 Concepto 41847 de 2003 Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Los Consorcios y Uniones Temporales no dan origen a una persona jurdica distinta de quienes lo integran por cuanto estos mantienen su personalidad propia e independiente sin perjuicio de que para los efectos de contratacin se obre mediante representante; sin embargo, la unin de las entidades o personas consorciales no origina un nuevo sujeto del derecho con capacidad jurdica autnoma. Los consorcios no comerciales normalmente se utilizan para contratos de construccin y no requieren formalidad distinta del contrato propiamente dicho sin que den origen a persona jurdica diferente de quienes lo conforman ya sea personas naturales o jurdicas.
2003 Radicacin 1513 de 2003 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil En la conformacin de un consorcio o una unin temporal, no hay una participacin accionaria o de cuotas de inters social por parte de sus integrantes, pues stos no configuran un capital social sino que se unen, con su capacidad econmica, tcnica y su experiencia, para presentar una propuesta y celebrar un contrato con una entidad estatal. No hay propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes para constituir un capital comn para desarrollar una actividad, por medio de un nuevo ente jurdico distinto de ellos, sino que cada uno conserva su individualidad jurdica y colabora con su infraestructura o parte de ella para elaborar la propuesta o ejecutar el contrato.
2011 Fallo 16656 de 2011 Consejo de Estado os consorcios y () las uniones temporales, son un conjunto de personas naturales o jurdicas que comparten un objetivo comn, responden solidariamente por las obligaciones derivadas de la adjudicacin y del contrato y no constituyen una persona jurdica distinta de sus integrantes, quienes mantienen su personalidad individual, sin perjuicio de que para efectos de la contratacin designen un nico representante. El Consorcio no genera una nueva sociedad mercantil, porque al no estar constituida con todos los requisitos legales, no forma una persona jurdica distinta de los socios individualmente considerados. Por similares razones tampoco es una sociedad irregular (.). Tampoco es una sociedad de hecho en definicin legal, y por esta misma carece de personera jurdica (). De otra parte, el Registro del Consorcio como Establecimiento de Comercio en una Cmara de Comercio constituye un mero instrumento de publicidad que no genera por ley personera jurdica.
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¿Qué características tiene un consorcio?

Socio Fundador RGB AVOCATS. (Artículo publicado en la Revista France Affaires Perú de la Cámara de Comercio e Industria Peruano-Francesa en febrero de 2016, actualizado y revisado en setiembre de 2016) I. Introducción Qué duda cabe que en el Perú, el principal “cliente” de las empresas del sector privado es el Estado peruano.

  1. En efecto, el Estado mediante sus entidades requiere satisfacer sus inmensas necesidades de bienes, servicios y obras para cumplir con sus funciones.
  2. En este contexto, las empresas nacionales y extranjeras interesadas en contratar con el Estado peruano recurren al “consorcio” para presentarse en los procesos públicos de contratación.

Esto se explica en gran parte por la necesidad de las empresas de acreditar experiencia para cumplir con los requisitos que se establecen en las bases administrativas. El consorcio es también un vehículo utilizado en un marco totalmente privado, es decir fuera de las contrataciones con el Estado.

  1. Así, es frecuente que los grupos empresariales convoquen licitaciones privadas para adquirir bienes o servicios en las cuales se puede participar mediante consorcio.
  2. Es así que mediante el consorcio, las empresas podrán complementar sus actividades, desarrollar sinergias, así como ofrecer ventajas competitivas y economías de escala en el marco del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

El presente artículo presenta de manera muy sintética algunos de los aspectos del consorcio desde un punto de vista contractual, de contrataciones con el Estado y tributario. II. Análisis 1.- El consorcio, contrato de colaboración empresarial: Según la Ley General de Sociedades peruana (“LGS”) El Consorcio es un contrato por el cual dos o más personas naturales o jurídicas, nacionales y/o extranjeras se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía.

Desde un punto de vista contractual, el consorcio no origina la creación de una persona jurídica independiente a la de sus miembros, llamados los consorciados. En lo que respecta a su forma, el contrato de consorcio debe constar por escrito, no siendo necesaria su inscripción en ningún registro público como es el caso de las sociedades.

Las contribuciones realizadas por los consorciados permanecen en propiedad exclusiva de cada uno de ellos. Asimismo, la ley peruana deja una amplia libertad a las partes para configurar las cláusulas que rigen al consorcio, es decir los derechos y obligaciones que se compromete a ejecutar cada consorciado, el régimen de sus contribuciones, los porcentajes de participación, el reparto de utilidades o asunción de perdidas, entre otros aspectos relevantes para los consorciados.

Desde un punto de vista de la responsabilidad, de acuerdo a la LGS cada consorciado es individualmente responsable por las operaciones que realiza frente a terceros. Esto quiere decir por ejemplo que si al consorciado “A” se le asigna la construcción de un puente en una obra y si dicho puente presente una avería, siendo el consorciado “A” responsable individualmente, el cliente sólo podrá reclamar a “A” y no a los otros miembros del consorcio.

Sin embargo, en la práctica es muy común que las partes que contratan con consorcios exijan que los miembros sean solidariamente responsables, lo cual también es una exigencia de la ley peruana relativa a las contrataciones con el Estado. En el caso de solidaridad el cliente podría reclamar tanto a “A” como a los otros miembros del consorcio en la medida en que son solidarios.2.- El consorcio en las contrataciones con el Estado Como se ha señalado, en diversas ocasiones, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, al no cumplir de manera individual con acreditar suficiente experiencia en un proceso de contratación con el Estado, deciden participar a través de la conformación de un consorcio con el fin de complementar sus experiencias, recursos, capacidades y aptitudes, logrando de esta manera cumplir con los requerimientos exigidos por el Estado.

Según la ley de contrataciones con el Estado que se aplica a la mayoría de contrataciones de este tipo, salvo por ejemplo en el caso de recursos naturales y obras públicas de infraestructura ante PROINVERSION, es necesario que los integrantes del consorcio cuenten con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (“RNP”) del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (“OSCE”) y presenten un documento denominado “Promesa Formal de Consorcio”.

Este deberá consignar al representante legal en común del consorcio, domicilio, las obligaciones que asumirán los consorciados durante la ejecución del contrato y los porcentajes de sus participaciones. En el caso que el consorcio sea adjudicado con el otorgamiento de la Buena Pro, será necesario que los consorciados perfeccionen la “Promesa Formal de Consorcio” a través del “Contrato de Consorcio”.

En lo que respecta a la acreditación de la experiencia de los integrantes del consorcio, la normativa peruana exige que se tome en cuenta dicha experiencia de cada integrante del consorcio de manera proporcional a su porcentaje de participación en el cumplimiento de las obligaciones en el contrato de consorcio.

Asimismo, si un consorciado participa exclusivamente en cuestiones de administración (p. ej. tramitación de importaciones, obtención de la carta fianza, facturación), su experiencia no podrá ser tomada en cuenta para la evaluación de la propuesta. Como fue mencionado, la ley obliga solidariamente a los consorciados a responder frente al Estado por la falta de suscripción del contrato, incumplimiento del mismo y los daños y perjuicios causados.

En ese sentido, de más está decir que es necesario tomar las precauciones del caso al elegir los integrantes del consorcio ya que un incumplimiento de uno de ellos frente al Estado puede generar la responsabilidad de los otros.3.- La Tributación de los Consorcios El tratamiento tributario-contable de los consorcios es un aspecto fundamental a tomar en cuenta por parte de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que tengan la intención de conformar un consorcio.

Para efectos tributarios, la regla general es que el contrato de consorcio debe llevar una contabilidad independiente de la de sus consorciados. Al llevar contabilidad independiente, los contratos de consorcio se consideran “personas jurídicas” para fines del Impuesto a la Renta y del IGV, siendo verdaderos contribuyentes.

Los contratos de consorcio en los que, por la modalidad de la operación, no fuera posible llevar una contabilidad independiente. En este caso se deberá solicitar previamente la autorización respectiva a la autoridad tributaria (SUNAT) para no llevar contabilidad independiente. La administración tributaria deberá emitir un pronunciamiento, sea aprobando o rechazando la solicitud, en un plazo no mayor de quince (15) días, y Los contratos de consorcio con plazos de ejecución menores a los tres (3) años; en cuyo caso se deberá comunicar a la autoridad tributaria (SUNAT) en un plazo no mayor de cinco (05) días contados desde la fecha de suscripción del contrato de consorcio.

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Cuando los consorcios no llevan contabilidad independiente rige el principio denominado “transparencia fiscal” según el cual las rentas, gastos, costos o pérdidas se atribuyen a cada miembro del consorcio en función a su participación en los resultados del contrato.

  • Esta atribución opera tanto para los pagos a cuenta del Impuesto al Renta como para el Impuesto General a las Ventas (“IGV”) en la media en que cada consorciado actúa como un contribuyente independiente.
  • Asimismo, en los contratos de consorcio sin contabilidad independiente, los consorciados pueden decidir que cada consorciado lleve su propia contabilidad, o que uno de ellos, denominado el “Operador” sea quien lleve la contabilidad del consorcio.

En ese sentido, se podrán presentar dos situaciones:

Consorcio sin contabilidad independiente sin Cada consorciado contabilizará sus operaciones, registrando sus ingresos y gastos correspondientes. Es así que tal como lo menciona el fisco peruano los sujetos obligados a emitir el comprobante de pago son cada una de las partes contratantes en su calidad de contribuyentes. Consorcio sin contabilidad independiente con En este caso uno de los consorciados lleva la contabilidad del consorcio y atribuirá a los consorciados los ingresos, gastos y crédito fiscal en la misma proporción de su porcentaje de participación en el consorcio. En ese sentido, el Operador deberá contar con dos documentos operativos:

Un “Registro Auxiliar” para anotar mensualmente los comprobantes de pago y otros documentos que otorguen derecho al crédito fiscal, gasto o costo para efectos tributarios, y Un “Documento de Atribución”, el cual servirá para asignar a cada consorciado, según la participación en los gastos pactados, el IGV que hubiese gravado la importación o adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción vinculados al consorcio.

De acuerdo a la información sintética expuesta, podemos concluir que la conformación del consorcio es un mecanismo que facilita la participación de las empresas nacionales y extranjeras en las contrataciones y proyectos de inversión que convoca el Estado.

¿Qué se necesita para crear un consorcio?

Constitución de los consorcios y uniones temporales. –

  • Respecto a cómo crear un consorcio o unión temporal, estos al no al no constituir una persona jurídica, y al no existir una norma especial que contemple una formalidad especial para su conformación o constitución, se constituye mediante un documento privado o acta que todas las partes deben firmar.
  • En ese documento se especifica el objeto del negocio, las responsabilidades y obligaciones de cada quién, lo mismo que los porcentajes de participación de cada uno de sus miembros.
  • El documento de constitución no requiere ser notariado, pero es recomendable autenticar las firmas para efectos probatorios en caso de ser necesario.
  • En el documento se han de incluir las cláusulas que sean necesarias para regular temas como administración, cesión de participaciones, modificaciones, liquidación y distribución de utilidades o pérdidas, etc.

¿Cómo hacer un consorcio de empresas?

Para conformar un consorcio no importa el régimen tributario en el que está inscrita tu empresa. El consorcio es dirigido por todos sus integrantes a través de un Comité de Gestión en el que cada uno tiene voz y voto. Uno de los partícipes, elegido por todos, es quien ejecuta los acuerdos del consorcio.

¿Quién factura en un consorcio?

En ese sentido, es en el contrato de consorcio y no durante la ejecución contractual donde debe identificarse al integrante del consorcio a quien se efectuará el pago y emitirá la respectiva factura o, en caso de llevar contabilidad independiente, señalar el Registro Único de Contribuyentes (RUC) del consorcio.

¿Qué impuestos paga el consorcio?

El tratamiento fiscal de los consorcios es materia de consulta en forma recurrente. En este trabajo comentaremos los aspectos más salientes dentro del m arco legal vigente. ENCUADRAMIENTO LEGAL ​​ Los consorcios de propiedad horizontal se encuentran encuadrados en la vieja ley 13.512 y según el artículo 33 del Código Civil son personas jurídicas de carácter privado.

  • Cada propietario de un departamento o unidad funcional lo es también de las denominadas partes comunes del edificio y del terreno donde está erigido en la misma proporción que la que corresponde a su unidad.
  • Se dice que el consorcio de propiedad horizontal no es equivalente al dominio o al condominio contemplados en el Código Civil.

administración La ley dispone que el consorcio debe designar un representante que será el encargado de administrar las cosas de aprovechamiento común, gestionar ante las autoridades como mandatario legal, recaudar los fondos necesarios, etc. Es decir que el representante es en realidad un mandatario, y sus atribuciones surgen del reglamento de copropiedad.

RESPONSABILIDAD CIVIL El consorcio es responsable por deuda propia, mientras que el administrador o representante lo es por deuda ajena. Las obligaciones de pago que corresponden al consorcio deben ser cumplidas por el mandatario, esto es, por el representante administrador. RESPONSABILIDAD PENAL El administrador es responsable penalmente y por lo tanto le caben las generales de la ley en la materia si comete algún tipo de irregularidad.

También tiene responsabilidad penal el Consejo directivo del consorcio, por supuesto en el caso de estar involucrado. Es importante destacar que los consorcistas constituyen el Consejo directivo y éste se reúne y resuelve sobre cuestiones cotidianas que finalmente delega en el administrador.

  1. Siendo éste último el mandatario encargado de los pagos fiscales, previsionales, etc, es obvio que su falta de cumplimiento dolosa es imputable a él de manera directa.
  2. INGRESOS DEL CONSORCIO Es bastante común que los consorcios cuenten con ingresos por el alquiler de lugares comunes del edificio.
  3. Es el caso de la existencia de locales comerciales, espacios para publicidad gráfica o la terraza para la colocación de antenas de telefonía.

Según un dictamen de la Dirección de Asesoramiento Técnico de la AFIP (18/2010) corresponde asignar esos ingresos a cada uno de los condóminos en la proporción correspondiente según la unidad funcional que poseen. Suele ocurrir que en los consorcios tales ingresos se netean de la obligación de pago de expensas.

Pero en verdad se trata de ingresos de la primera categoría para el impuesto a las ganancias y cada condómino debe declarar ese ingreso de corresponder en su declaración jurada del mencionado impuesto. Corresponde analizar brevemente si tales ingresos, u otros, están sujetos a la retención del impuesto según lo normado en la R.G.

(A.F.I.P.) 830. Según la R.G. (A.F.I.P.) 924 los consorcios de propietarios constituidos según la ley 13.512 no están comprendidos entre los sujetos pasibles de retención. A su vez en dos sendos dictámenes de la D.A.T. (Dirección de Asuntos Técnicos), el 18/2010 ya citado y el 75/2001 se determinó que la retención tampoco se aplica a los consorcistas, aunque ello no implica que la ganancia no esté gravada.

  1. AGENTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Según la opinión del Fisco los consorcios regidos por la ley 13.512 no están obligados a practicar retenciones porque no están incluidos en la R.G.830 ya mencionada (Dictamen D.A.T.57/00).
  2. Pero sí están obligados a retener los administradores por los pagos efectuados por cuenta de terceros.

No retiene el consorcio, pero sí retiene el administrador por los pagos que efectúe por cuenta y orden del consorcio. SITUACIÓN EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Los consorcios son responsables del I.V.A. según lo dispone el artículo 4º de la ley de este impuesto.

Por ello, deberán contar con C.U.I.T. y revestir el carácter de responsables inscriptos en dicho impuesto. Los ingresos por alquileres generarán I.V.A. de corresponder, es decir cuando se trata de locaciones gravadas. Ello es así con independencia de que algunos consorcistas sean monotributistas, según lo ha contemplado el dictamen D.A.L.

(Dirección de Asuntos Legales) 70/01. En definitiva el consorcio es sujeto de este impuesto en tanto genere hechos gravados por él. La posición del Fisco es que los saldos a favor que pudieran resultar no son trasladables a los consorcistas. Un detalle a considerar es que el pago de los alquileres que pudieran existir de las partes comunes debe ser efectuado al consorcio y no a cada uno de los copropietarios.

FACTURACIÓN Los consorcios deben emitir facturas si generan ingresos como por ejemplo por alquileres de lugares comunes. Los ingresos provenientes de las expensas no generan hecho imponible alguno. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN En cuanto al régimen de información establecido por la R.G. (A.F.I.P.) 2159 cuando la superficie de la unidad funcional supere los 100 metros cuadrados o las expensas individuales superaren los $ 3.600 por semestre.

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS BANCARIOS (IMPUESTO AL CHEQUE) El consorcio no es contribuyente del impuesto a las ganancias, de manera que no podrá considerar crédito alguno por este impuesto. En cambio el administrador sí podrá hacerlo si la cuenta corriente figura a su nombre.

SEGURIDAD SOCIAL El administrador tiene a su cargo la liquidación de los sueldos del personal, que se encuentra regulado por el Estatuto del Personal de Casas de Rentas y Propiedad Horizontal (ley 12.981 y D.R.11.296/49 y Res.M.T.P.11/1951). El Convenio Colectivo es el 589/10. Obviamente que es el administrador quien debe cumplir con las obligaciones previsionales, tanto en los aspectos formales como de pago de las mismas.

Pero el empleador es el consorcio, y por lo tanto la responsabilidad por cualquier incumplimiento recae sobre éste. ALGUNAS SUGERENCIAS La experiencia práctica muestra que normalmente los consorcistas no suelen ocuparse demasiado por el funcionamiento de la administración,

  1. Incluso los integrantes del Consejo de administración suelen confiar en el representante designado y no establecen controles adecuados.
  2. Pero es necesario tener bien presente que la responsabilidad es del consorcio, más allá de la que le cabe al administrador según lo que hemos comentado.
  3. Resulta necesario garantizar el debido control sobre los actos administrativos, y de otra índole, llevados a cabo, a fin de evitar sorpresas.

La verificación anual de temas tales como el libro de administración, la rendición anual de cuentas, los comprobantes que respaldan los ingresos y los egresos, el libro de actas, los informes de asesores legales, etc. es, en nuestro modo de ver, una tarea imprescindible.

Últimamente se ha puesto relativamente de moda la contratación de una auditoría anual a efectos de evaluar el cumplimiento de las obligaciones, especialmente las impositivas y las previsionales. Tal auditoría no necesariamente debe ser externa, pueden llevarla a cabo los propios consorcistas, tal vez con algún asesoramiento profesional.

Hay que tener presente que no solamente se trata de verificar que los pagos se hubieran hecho, sino que los cálculos sean los correctos. Y que los ingresos hubieran tenido el destino que les corresponda. Esta cuestión no es menor y requiere de conocimientos específicos, como es obvio.

¿Qué impuestos debe pagar un consorcio?

Los consorcios deberán pagar la tasa máxima del impuesto al cheque A PESAR DE QUE SON ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO A pesar que los consorcios de propietarios no desarrollan actividades con fines de lucro, para la AFIP no existen tratamientos diferenciales para ese sector frente a los impuestos. Recientemente se conocieron dos dictámenes que los obligan a pagar el Impuesto al cheque a la alícuota máxima, y también tributar Impuesto a las Ganancia e IVA si alquilan el departamento destinado al encargado.Mientras el gobierno de la ciudad de Buenos Aires determinó que las expensas no pueden pagarse más en efectivo, la AFIP dijo (en el dictamen 51/11) que los consorcios de propietarios deben pagar la tasa general de 0,6% en el Impuesto al Cheque por los movimientos en sus cuentas bancarias, y no la reducida que es de 0,25%, indicó José Luis Ceteri, del estudio del mismo nombre.

En el decreto 380/01, reglamentario del Impuesto al Cheque, se establece que los sujetos que concurrentemente estén exentos en Ganancias y exentos y/o no alcanzados en el IVA les corresponde pagar la tasa reducida del impuesto, añadió Ceteri. El Consorcio del caso hizo la consulta para que la AFIP determine el tratamiento que tenían en el Impuesto al Cheque los movimientos bancarios que se realizaban en la cuenta abierta para el depósito de las expensas.

La consulta la efectuó ya que presentó en el banco la nota aclaratoria en el momento de realizar la apertura de la cuenta, pero la entidad le retuvo por cada movimiento de depósito y retiros la tasa de 0,6%.La AFIP concluyó que estaba bien lo que había hecho el banco, porque el Consorcio no figuraba formalmente inscripto como exento frente al Impuesto a las Ganancias, y eso implica que no cumple con el texto literal de la norma.

  1. La alícuota de 0,6%, al ser más elevada, le permite al que la paga deducir hasta 34% del tributo abonado por los créditos (depósitos) de la liquidación del Impuesto a las Ganancias o de Mínima Presunta.
  2. En cambio, la tasa reducida de 0,25% no contempla el descuento.
  3. Los Consorcios no pagan Ganancias por no desarrollar una actividad gravada, y sin embargo, sufren la tasa máxima del Impuesto al Cheque sin poder luego descontar el crédito de impuesto, enfatizó Ceteri.En otro orden, el dictamen 77/11 de la AFIP dijo que cuando un Consorcio alquila un departamento común, que había sido destinado a alojar al encargado, debe pagar por esa renta el Impuesto a las Ganancias.

Además, si el alquiler del inmueble no era con destino vivienda, sino comercial, y en este último caso si superaba el valor de $ 1500 por mes, también debería facturar y liquidar con IVA del 21%. En el caso planteado, la AFIP entendió que la decisión del Consorcio de alquilar el inmueble que antes ocupaba el encargado ahora implica que cada propietario debe incluir proporcionalmente la cuota parte que le corresponde de renta en su declaración de Ganancias o dentro de los ingresos declarados por el monotributo.

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¿Quién es el dueño de consorcio?

Los accionistas de Consorcio Financiero S.A. son: Banvida S.A. y P&S S.A., ambas con un 43,95%; International Finance Corporation (IFC) un 4,12%; BP S.A. un 5,61%; Fondo de Inversión Privados Tobalaba y El Bosque un 2,12%; y la Sociedad de Inversiones y Asesoría PCGO Limitada un 0,26%.

¿Qué tipo de persona jurídica es un consorcio?

Redactado por una comisión de juristas, designada mediante el Decreto N°191/2011, el texto final de la Ley N°26.994, correspondiente al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), fue promulgado por el Congreso de la Nación, el 1 de octubre de 2014.

La sanción de dicho Código, supuso no sólo la unificación de los Códigos Civil y Comercial redactados por Dalmacio Vélez Sarsfield y vigentes, aunque modificaciones, en territorio nacional, desde los años 1871 y 1862, respectivamente, sino también la incorporación al marco normativo existente de una serie de preceptos, así como la adecuación de los ya existentes a los avances de la doctrina y la jurisprudencia en la materia.

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En este marco es que se inscriben, por ejemplo, las modificaciones en la terminología legal utilizada por el CCyC respecto de las personas comprendidas en la norma (el nomen iuris). El nuevo Código hace referencia a dos grandes grupos de personas. Por un lado, se encuentran las denominadas personas de existencia visible, personas a las que pasa a denominarse, a través de lo dispuesto en el artículo 19, como “personas humanas” (concepto que coincide con la definición de “personas físicas” correspondientes al Código vigente con anterioridad), y, por otro, se ubican las personas de existencia ideal o también denominadas “personas jurídicas privadas”, conforme lo establecido en el artículo 148 del nuevo Código (CCyC, art.148).

Respecto de las “personas jurídicas privadas”, las disposiciones del nuevo Código suponen una ampliación de la norma al incluir dentro de esta categoría a una serie de nuevas “personas”, como ser: las asociaciones simples, las comunidades o entidades religiosas y el consorcio de propiedad horizontal (persona sobre la cual versa la presente exposición).

En tal sentido, el CCyC establece en su Libro Primero – Parte General, Título II – Persona jurídica, artículo 148, que: “Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal; i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento”.

En este marco, el consorcio de propiedad horizontal, al pasar a concebirse como una persona jurídica privada, adquiere una serie de nuevas posibilidades legales como ser: constituirse como empleador, poseer una Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), así como adquirir la posibilidad de actuar en juicio, tanto como parte actora (por ejemplo, en casos de solicitud de ejecución de expensas) como parte demandada (por ejemplo, por cuestiones de índole laboral; en su rol de empleador.

Las modificaciones suscitadas supusieron un avance importante respecto de la normativa anterior, ya que durante la vigencia de la Ley N°13.512 – de Propiedad Horizontal (única ley vigente en el plexo normativo argentino, en que se hiciera referencia a la figura del consorcio), la falta de referencias en el texto legal con relación al reconocimiento de la personalidad jurídica del consorcio dio lugar a un amplio debate, tanto doctrinario como de la jurisprudencia, respecto de la naturaleza jurídica de dicha figura.

Cabe recordarse que la Ley de Propiedad Horizontal sólo refería al Consorcio de Propietarios al mencionar que: “Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración por acto de escritura pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad”.

Para luego añadir que dicho reglamento debía proveer, obligatoriamente, a: a) Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades, para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin.

b) Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de su remoción; debiendo nombrarse, en su caso, el reemplazante por acto de escritura pública; c) La forma y proporción de la contribución de los propietarios a los gastos o expensas comunes; d) La forma de convocar la reunión de propietarios en caso necesario, la persona que presidirá la reunión, las mayorías necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones.

En este marco, las posturas en torno de la capacidad del consorcio para realizar actos de la vida jurídica se polarizaron, entre aquellos sectores de la doctrina que negaban personalidad jurídica al consorcio y aquellos que, basándose en lo dispuesto en el artículo 33 del Código Civil de Vélez Sarsfield, lo consideraban un ente con personalidad jurídica propia y con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones vinculadas al objeto de su constitución (actos de gestión del edificio constituido en propiedad horizontal), así como una persona distinta de los miembros que lo integran.

La reforma introducida tras la sanción de la Ley N°26.994 pondría fin a la histórica discusión doctrinaria en torno a la naturaleza jurídica del consorcio. Al regular el régimen de propiedad horizontal, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece en su Libro Cuarto – de los Derechos Reales, Título V, artículo 2037 que: “La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece este Título y el respectivo reglamento de propiedad horizontal.

Las diversas partes del inmueble, así como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible” Para luego añadir, en el artículo 2044 del mismo cuerpo normativo, que: “El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio.

  • Tiene su domicilio en el inmueble.
  • Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador.
  • La personalidad del consorcio se extingue por la desafectación del inmueble del régimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo unánime de los propietarios instrumentado en escritura pública o por resolución judicial, inscripta en el registro inmobiliario”.

El consorcio de propietarios se constituye, entonces, como una persona jurídica necesaria, cuyo único objeto es la administración del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal. Tal como se encuentra estructurado legalmente el régimen de propiedad horizontal y los fines para los cuales se halla creada la persona jurídica consorcio, su existencia es connatural al sistema, de modo tal que mientras exista propiedad horizontal, existirá consorcio.

  1. En este marco, la propiedad horizontal y el consorcio de propietarios constituyen institutos incondicionalmente ligados, por cuanto la incorporación de un inmueble al régimen de propiedad horizontal comporta, indefectiblemente, la creación del consorcio de propietarios.
  2. Como consecuencia del carácter necesario del consorcio, no es potestad de los titulares de las unidades funcionales decidir o no su creación.

Nace con la inscripción del reglamento de propiedad en el Registro correspondiente y se extingue sólo por la desafectación del inmueble al régimen de horizontalidad, ya sea por acuerdo unánime de los propietarios, instrumentado en escritura pública, o por resolución judicial inscripta en el registro inmobiliario (CCyC, art.2044).

  1. La persona jurídica consorcio está necesariamente integrada por cada uno de los titulares de las unidades funcionales del edificio de propiedad horizontal.
  2. No obstante, la persona consorcio es distinta a la de sus integrantes y posee, por tanto, intereses propios, que, en muchos casos, pueden ser contrapuestos a los intereses particulares de sus componentes.

En lo que refiere a sus bienes, el consorcio posee un patrimonio propio, distinto del de cada uno de los consorcistas, el cual se encuentra conformado por los fondos aportados por cada uno de ellos a través de las expensas ordinarias y extraordinarias, por los créditos por dichas expensas y por el fondo de reserva.

Los propietarios están obligados legal (CCyC, art.2.048 CCCN) y contractualmente (a través del respectivo reglamento de propiedad horizontal) a afrontar los gastos de administración, mantenimiento y obligaciones legales del inmueble sometido a este régimen mediante el pago de las expensas comunes. Sin perjuicio de ello, el consorcio puede tener bienes de su titularidad destinados a generar rentas y disminuir las expensas, por ejemplo: unidades de departamentos, locales a la calle, cocheras, entre otros.

Asimismo, en tanto persona jurídica, el consorcio de propietarios posee órganos de administración propios como lo son: la asamblea, el administrador y el consejo de propietarios, en caso de que éste existiera. La asamblea es la reunión de los propietarios facultada para resolver determinados temas, en general aquellas cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento.

  • Puede designar un consejo integrado por propietarios, pero éste en ningún caso sustituye al administrador.
  • El administrador es el representante legal del consorcio, con el carácter de mandatario.
  • Puede ejercer el cargo un propietario o un tercero, persona humana o jurídica.
  • El artículo 2067 del CCyC establece los derechos y obligaciones del administrador, en especial le asigna el deber de: · atender a la conservación de las cosas y partes comunes, · mantener asegurado el inmueble –con un seguro integral de consorcios que incluya incendio, responsabilidad civil y demás riesgos de práctica, aparte de asegurar otros riesgos que la asamblea resuelva cubrir– · practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para satisfacerlas, · cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación laboral, previsional y tributaria y · representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales como mandatario exclusivo con todas las facultades propias de su carácter de representante legal, entre otras.

En los términos expresados, el consorcio de propietarios debe concebirse como una organización donde el gobierno y la transparencia de la gestión adquieren un rol significativo. En este marco, la importancia del concepto de compliance. Aplicado al ámbito gerencial y de la administración, el término compliance refiere a la necesidad de toda organización de controlar la gestión, así como velar por el correcto cumplimiento de las obligaciones tomadas, tanto de aquellas resultado de las normas de aplicación imperativa, como aquellas asumidas voluntariamente.

Es decir que el corporate compliance puede definirse como el conjunto de procedimientos y buenas prácticas adoptados por las organizaciones para identificar y clasificar los riesgos operativos y legales a los que se enfrentan y establecer mecanismos internos de prevención, gestión, control y reacción frente a los mismos.

Dado que el entorno legislativo en el que las distintas organizaciones desarrollan su actividad es cada vez más abundante y complejo, a nivel mundial, el corporate compliance ha dejado de ser una opción voluntaria para muchas organizaciones y ha pasado a ser un requisito a integrar dentro de su estrategia y estructuras internas a fin de dar cumplimientos a los preceptos legales o bien poder protegerse ante situaciones de riesgo que pondrían en serios problemas la estabilidad y continuidad de la actividad de la organización.

¿Cuándo se crea un consorcio?

¿QUE ES UN CONSORCIO?

  • ¿Qué es un consorcio?
  • En Colombia, la Ley 80 de 1993 en su artículo 7 define al consorcio de la siguiente manera:
  • «Cuando dos o mas personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato»
  • ¿Con quiénes pueden celebrar contrato los consorcios?
  • Los consorcios podrán celebrar contrato con las entidades estatales, es por ello que quienes conforman un consorcio por lo general son sociedades comerciales.
  • ¿Al constituir un consorcio, se crea una figura jurídica distinta a los miembros que la conforman?
  • No, esta forma de asociación no genera una figura jurídica distinta a las personas naturales o jurídicas que la conforman.
  • ¿Quién representa al consorcio?

Si bien cada una de las personas o empresas que conforman un consorcio no altera su personalidad jurídica, esto no quiere decir que todos representen al consorcio en sus negociaciones, por el contrario, es necesario que los miembros intervinientes escojan a una persona para que represente al consorcio en todas y cada una de las negociaciones que se ejecuten.

  1. Entonces, ¿Cómo se constituye un consorcio?
  2. El consorcio se constituirá mediante un documento privado, pero, hay quienes sostienen que con la sola presentación de la propuesta se entiende por constituido el consorcio, ya que en dicho documento se plasmarán todos los datos que identifiquen plenamente a las personas naturales y/o jurídicas que conformaran dicha asociación.
  3. ¿Cuál es la finalidad de un consorcio?

Un consorcio se constituye cuando hay varias personas o empresas interesadas en negociar con entidades estatales que, mediante licitaciones, ofrecen la oportunidad de contratar con el Estado para el desarrollo de obras de gran magnitud. Hay ocasiones donde una sola persona o empresa no puede asumir un proyecto tan grande, y en esos casos es necesario que se asocien varias sociedades para que en común acuerdo presten el conocimiento, capital y equipamiento necesario para llevar la obra a feliz termino.

Es por ello, que se constituyen los consorcios para poder postularse en sociedad y mediante una propuesta adecuada poder ganar la licitación. ¿Cuáles son las características de un consorcio? Las características son: 1.- No constituye una persona jurídica diferente a quienes la conforman.2.- Los miembros del consorcio deben designar una persona que los represente en todas las negociaciones.3-.

En principio, la duración del consorcio estará determinada por el tiempo que sea necesario para la culminación del proyecto.4.- Entre sus miembros existirá una colaboración permanente en donde aportarán conocimiento, capital y los recursos necesarios para cumplir con el proyecto.5.- Así mismo, todos los miembros del consorcio responderán solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

En decir, todas aquellas actuaciones, hechos y omisiones que se presenten durante el desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros del consorcio en igual grado de responsabilidad.6.- Los consorcios tienen el deber de tramitar su Registro Único Tributario (R.U.T.), y por consiguiente su Número de Identificación Tributaria (N.I.T.).7.- Si desarrollan una actividad gravada con el Impuesto al Valor Agregado o Añadido (I.V.A.), deberán presentar la correspondiente declaración.8.- Son agentes de retención en la fuente.9.- Para efectos de la contratación, cada uno de los miembros del consorcio deberá estar inscrito en el registro de proponentes de la Cámara de Comercio.10.- No están obligados a designar un revisor fiscal, pero si deciden hacerlo, deben establecer en el contrato tanto su nombramiento como las funciones que debe cumplir.

En caso de que no se hayan establecido las funciones del revisor fiscal, éste actuara conforme a las funciones establecidas en el artículo 207 del Código de Comercio. Cabe acotar, el revisor fiscal es un profesional de la Contaduría Pública que desempeñara varias funciones dentro de una sociedad comercial, que en términos generales, dichas funciones tienen como objetivo contribuir a que las actuaciones ahí realizadas sean acordes con lo establecido en los estatutos de la empresa y con las normas vigentes.

¿Cómo opera un consorcio?

– El Consorcio o acuerdo consorcial, consiste en un contrato mediante el cual dos o más personas, sean éstas naturales o jurídicas, o empresas se unen entre sí con el objeto de participar de manera unívoca (consorcial) en un determinado concurso, proyecto o contrato o en varios a la vez’. (Las negrillas son nuestras).

¿Cuánto tiempo dura un consorcio?

La duración del consorcio se encuentra limitada al tiempo que sea necesario para la presentación de la propuesta y la celebración, ejecución y liquidación del contrato estatal.

¿Cómo se declaran los ingresos de los consorcios?

Responsabilidad de consorcios y uniones temporales frente al impuesto a la renta. – Los consorcios y las uniones temporales hacen parte de los llamados contratos de colaboración empresarial, y por tanto no constituyen una persona jurídica que sea contribuyente del impuesto a la renta.

¿Quién responde en el consorcio?

Lo que diferencia al consorcio de la unión temporal. –

  1. Hay una sutil e importante diferencia entre el consorcio y la unión temporal, y es la que define el grado de responsabilidad de los miembros que los componen respecto a las sanciones por incumplimiento,
  2. En el consorcio, todos los consorciados responden solidariamente por los incumplimientos y perjuicios que causaren a terceros.
  3. En la unión temporal, tratándose de las sanciones que se impongan por incumplimiento del contrato, se impondrán según la participación de cada miembro en el negocio.
  4. Esto en virtud de lo señalado por el artículo 7 de la ley 80 de 1993 al definir la unión temporal:
See also:  Que Es Un Texto Empresarial?

«Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.»

  • En lo demás aspectos relacionados con los consorcios y uniones temporales, el tratamiento que se debe dar es exactamente igual, incluso hasta en la forma de constitución, puesto que los dos se pueden constituir con un simple documento privado.
  • Este tratamiento especial de las uniones temporales aplica únicamente respecto a la contratación estatal en Colombia, pues en el campo privado el manejo que se le da es igual en las dos figuras, pues la ley 80 que establece esa diferenciación, no es aplicable en los contratos privados.
  • En todo caso, en los documentos de constitución se pueden incluir elementos que diferencien una figura de otra, pero es algo que corresponde a la libertad contractual que permite configurar los contratos según las necesidades y requerimiento de las partes.

: Diferencia entre consorcio y unión temporal

¿Dónde se registran los consorcios?

Cámara de comercio en los consorcios y uniones temporales.

¿Qué es el objeto social de un consorcio?

Para qué sirven los Consorcios de propietarios y que lo integra al Consorcio? Que Es Un Consorcio Empresarial

  • Salta, 24 de abril del 2017
  • Por consultas recibidas a nuestro Estudio, quería comentarles que obligaciones tiene los dueños de los departamentos o mejor dicho de las unidades funcionales.
  • En una apretada síntesis al respecto podemos decir que el consorcio se integra obligatoriamente con los titulares de las unidades funcionales, quienes a su vez dejan de serlo desde el momento en que transfieren su derecho real a otra persona, el que a su vez, por ese solo hecho pasa a integrar la persona jurídica «consorcio».
  • No existe por ende voluntad asociativa ni hay «affectio societatis», no se puede seleccionar a los integrantes del consorcio, ni tampoco es posible no integrar la persona jurídica si es titular de una unidad funcional, ni se puede renunciar a ser miembro del consorcio. «Se es integrante de la persona jurídica, mientras se es propietario de una unidad funcional y mientras existe la afectación del inmueble»
  • El consorcio de propiedad horizontal tiene un único objeto social -especialidad restringida- que consiste en la realización de todos los actos necesarios para el mantenimiento, administración y conservación de las partes comunes del inmueble sometido al régimen.

El reglamento delimitará el objeto dentro de los límites fijados por el art.2056 del CCivCom, pero a diferencia de lo que sucede con una sociedad u otro sujeto del derecho privado (a excepción del ente que agrupa a los propietarios de las unidades privativas del conjunto inmobiliario) el objeto social no aparece determinado en el reglamento, sino en la ley y delimitado por este.

¿Qué tipo de trabajo es un consorcio?

Se ha entendido el consorcio como un negocio jurídico, bilateral o plurilateral según el número de sujetos de derecho que intervienen en él; comporta la unión temporal de personas jurídicas o naturales para la obtención de una finalidad común; es instrumento de actuación grupal en el ámbito de los negocios; es

¿Qué empresas conforman un consorcio?

¿QUE ES UN CONSORCIO?

  • ¿Qué es un consorcio?
  • En Colombia, la Ley 80 de 1993 en su artículo 7 define al consorcio de la siguiente manera:
  • «Cuando dos o mas personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato»
  • ¿Con quiénes pueden celebrar contrato los consorcios?
  • Los consorcios podrán celebrar contrato con las entidades estatales, es por ello que quienes conforman un consorcio por lo general son sociedades comerciales.
  • ¿Al constituir un consorcio, se crea una figura jurídica distinta a los miembros que la conforman?
  • No, esta forma de asociación no genera una figura jurídica distinta a las personas naturales o jurídicas que la conforman.
  • ¿Quién representa al consorcio?

Si bien cada una de las personas o empresas que conforman un consorcio no altera su personalidad jurídica, esto no quiere decir que todos representen al consorcio en sus negociaciones, por el contrario, es necesario que los miembros intervinientes escojan a una persona para que represente al consorcio en todas y cada una de las negociaciones que se ejecuten.

  1. Entonces, ¿Cómo se constituye un consorcio?
  2. El consorcio se constituirá mediante un documento privado, pero, hay quienes sostienen que con la sola presentación de la propuesta se entiende por constituido el consorcio, ya que en dicho documento se plasmarán todos los datos que identifiquen plenamente a las personas naturales y/o jurídicas que conformaran dicha asociación.
  3. ¿Cuál es la finalidad de un consorcio?

Un consorcio se constituye cuando hay varias personas o empresas interesadas en negociar con entidades estatales que, mediante licitaciones, ofrecen la oportunidad de contratar con el Estado para el desarrollo de obras de gran magnitud. Hay ocasiones donde una sola persona o empresa no puede asumir un proyecto tan grande, y en esos casos es necesario que se asocien varias sociedades para que en común acuerdo presten el conocimiento, capital y equipamiento necesario para llevar la obra a feliz termino.

  • Es por ello, que se constituyen los consorcios para poder postularse en sociedad y mediante una propuesta adecuada poder ganar la licitación.
  • ¿Cuáles son las características de un consorcio? Las características son: 1.- No constituye una persona jurídica diferente a quienes la conforman.2.- Los miembros del consorcio deben designar una persona que los represente en todas las negociaciones.3-.

En principio, la duración del consorcio estará determinada por el tiempo que sea necesario para la culminación del proyecto.4.- Entre sus miembros existirá una colaboración permanente en donde aportarán conocimiento, capital y los recursos necesarios para cumplir con el proyecto.5.- Así mismo, todos los miembros del consorcio responderán solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

En decir, todas aquellas actuaciones, hechos y omisiones que se presenten durante el desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros del consorcio en igual grado de responsabilidad.6.- Los consorcios tienen el deber de tramitar su Registro Único Tributario (R.U.T.), y por consiguiente su Número de Identificación Tributaria (N.I.T.).7.- Si desarrollan una actividad gravada con el Impuesto al Valor Agregado o Añadido (I.V.A.), deberán presentar la correspondiente declaración.8.- Son agentes de retención en la fuente.9.- Para efectos de la contratación, cada uno de los miembros del consorcio deberá estar inscrito en el registro de proponentes de la Cámara de Comercio.10.- No están obligados a designar un revisor fiscal, pero si deciden hacerlo, deben establecer en el contrato tanto su nombramiento como las funciones que debe cumplir.

En caso de que no se hayan establecido las funciones del revisor fiscal, éste actuara conforme a las funciones establecidas en el artículo 207 del Código de Comercio. Cabe acotar, el revisor fiscal es un profesional de la Contaduría Pública que desempeñara varias funciones dentro de una sociedad comercial, que en términos generales, dichas funciones tienen como objetivo contribuir a que las actuaciones ahí realizadas sean acordes con lo establecido en los estatutos de la empresa y con las normas vigentes.

¿Cómo hacer un consorcio de empresas?

Para conformar un consorcio no importa el régimen tributario en el que está inscrita tu empresa. El consorcio es dirigido por todos sus integrantes a través de un Comité de Gestión en el que cada uno tiene voz y voto. Uno de los partícipes, elegido por todos, es quien ejecuta los acuerdos del consorcio.

¿Qué es un contrato de consorcio?

CONSTANCIA DE INGRESOS LIBRO III DE LOS CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL Sección Primera Disposiciones Generales ARTICULO 65º.- ALCANCES,- Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes.

  1. El contrato de asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro.
  2. ARTICULO 66.º.- CONTRIBUCIONES DE DINERO, BIENES O SERVICIOS,- Las partes están obligadas a efectuar, las contribuciones en dinero, bienes o servicios establecidos en el contrato.

Si no se hubiera indicado el monto de las contribuciones, las partes se encuentran obligadas a efectuar las que sean necesarias para la realización del negocio o Empresa, en proporción a su participación en la utilidades. Sección Segunda De la Asociación en Participación ARTICULO 67º.- DEFINICION,- Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios del asociante, a cambio de determinada contribución.

  • La gestión del negocio o empresario corresponde única y exclusivamente al asociante y no existe relación jurídica entre los terceros y los asociados.
  • Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni éstos ante aquéllos.
  • El contrato puede determinar la forma de fiscalización o control a ejercerse por los asociados sobre los negocios del asociante que son objeto del contrato.
  • Los asociados tienen derecho a la rendición de cuentas al término del negocio realizado y al término de cada ejercicio.

ARTICULO 69º.- LIMITACIÓN DE ASOCIAR,- El asociante no puede atribuir participación en el mismo negocio a otras personas sin el consentimiento expreso de los asociados. ARTICULO 70º.- PRESUNCION DE PROPIEDAD DE LOS BIENES CONTRIBUIDOS,- Respecto de terceros, los bienes contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren inscritos en el Registro a nombre del asociado.

ARTICULO 71º.- PARTICIPACIONES Y CASOS ESPECIALES,- Salvo pacto en contrario, los asociados participan en las pérdidas en la misma medida en que participan en las utilidades y las pérdidas que los afecten no exceden el importe de su contribución. Se puede convenir en el contrato que una persona participe en las utilidades sin participación en las pérdidas así como que se le atribuya participación en las utilidades o en las pérdidas sin que exista una determinada contribución.

Sección Tercera Consorcio ARTICULO 72º.- CONTRATO DE CONSORCIO,- Es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía.

Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquéllas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato. ARTICULO 73º.- AFECTACION DE BIENES,- Los bienes que los miembros del consorcio afecten al cumplimiento de la actividad a que se han comprometido, continúan siendo de propiedad exclusiva de éstos.

La adquisición conjunta de determinados bienes se regula por las reglas de la copropiedad. ARTICULO 74º.- RELACION CON TERCEROS Y RESPONSABILIDADES,- Cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título particular.

Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio sólo sí así se pacta en el contrato o lo dispone la ley. ARTICULO 75º.- SISTEMAS DE PARTICIPACIÓN,- El contrato deberá establecer el régimen y los sistemas de participación en los resultados del consorcio; de no hacerlo, se entenderá que es en partes iguales.

Sección Cuarta Riesgo Compartido ARTICULO 76º.- CONCEPTO,- Es el contrato por el cual dos o mas personas acuerdan desarrollar en común un negocio o actividad económica específica, combinando sus recursos y compartiendo los riesgos, beneficios y las posibles pérdidas, sin perder su autonomía económica y conservando su preexistente personalidad jurídica.

  • ARTICULO 77º.- APORTES,- Las partes están obligadas a contribuir al objeto del negocio o actividad empresarial específica mediante la entrega de los bienes que se hayan comprometido aportar en los términos y condiciones pactadas en el contrato.
  • Los bienes afectados a la ejecución del contrato, continuarán siendo de propiedad exclusiva de los aportantes.

La adquisición conjunta de determinados bienes se regula por las reglas de la copropiedad. ARTICULO 78º.- RESPONSABILIDAD,- Las partes serán responsables frente a terceros en forma individual y directa por los actos que realicen en el desarrollo del objeto social, salvo pacto en contrario.

  1. Con la inclusión de los contratos asociativos, de asociación en participación y consorcio en la reciente promulgada Ley General de Sociedades, consideramos necesario, debido a la importancia, auge, utilidad y desarrollo que ha alcanzado en nuestro medio, la figura del Contrato de Riesgo Compartido, regular sus lineamientos generales a fin de eliminar analogías e interpretaciones erróneas con relación a las otras figuras contractuales y propiciar su correcta aplicación, respetando la libertad de contratar.
  2. En este sentido, opinamos que no es conveniente legislar al detalle, ya que la capacidad negociadora de las partes podría verse limitada, perjudicando el objetivo del contrato, pero sí es conveniente un marco general que permita diferenciar esta figura del Contrato de Consorcio y del Contrato de Asociación en Participación.
  3. En este orden, podríamos señalar, por ejemplo que una definición adecuada nos permite establecer que el Contrato de Asociación en Participación se diferencia del Contrato de Riesgo Compartido, en que en el primero, una de las partes, el Asociante, actúa en nombre de los Asociados, que se hallan ocultos en cuanto a la gestión, mientras que en el segundo contrato, ambas partes son responsables frente a terceros en mayor o menor grado por las operaciones que importan al objeto del negocio.
  4. Asimismo, el Contrato de Consorcio se diferencia del contrato de Riesgo Compartido, en que en el primero no existe un plazo preciso ya que tiende a la permanencia y los sujetos intervinientes acuerdan crear el consorcio como un instrumento común para el logro de sus propias actividades, mientras que en el segundo contrato, el plazo es determinado o determinable y los sujetos intervinientes desarrollan el negocio o actividad empresarial objeto del contrato.

Sección Quinta Del Grupo Empresarial ARTICULO 80º.- DEFINICION,- Habrá Grupo Empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las empresas unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las empresas persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto o actividad de cada una de ellas.